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EL CANON DIGITAL |
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Desde el pasado 1 de julio se aplican ya las nuevas tarifas de compensación por copia privada a determinados equipos, aparatos y soportes digitales de reproducción.
La justificación para la imposición de esta tasa tiene su origen en el régimen de copia privada, regulado en la citada LPI 23/2006, que permite la reproducción de las obras artísticas a través de los distintos soportes tecnológicos digitales. Esta normativa permite que puedas reproducir o copiar dichas obras para tu uso privado, siempre que el acceso a las mismas haya sido legal y que no vayas a utilizarlas de forma colectiva ni para obtener un beneficio económico. Hay que dejar claro que la posibilidad de realizar copias para uso privado no es un derecho que tengas reconocido como consumidor, sino que se trata de un límite al derecho de los titulares de la propiedad intelectual de la obra, que recae directamente sobre la explotación de la misma. Este hecho origina, a la vez, un derecho a favor de los autores para recibir una compensación económica, ya que se entiende que, por cada copia o reproducción que no se compra, éstos dejan de percibir un beneficio. Se trata, por tanto, de una solución, en principio justa, con la que el legislador trata de conciliar dos intereses distintos para cada una de las partes: por un lado, el acceso a la cultura de los usuarios y el ejercicio de un uso privado de sus bienes y, por otro, el derecho de propiedad intelectual y protección de la obra del creador.
La LPI de 2006 establecía que, para la aprobación de la orden final reguladora del canon digital, las entidades de gestión de derechos pudiesen proponer al Ministerio de Cultura y Turismo, la relación de equipos y soportes digitales, así como las distintas tarifas aplicables. No obstante, obligaba a tener en cuenta una serie de criterios, como el grado de uso para la realización de las reproducciones, la capacidad de almacenamiento de los productos y la calidad de las copias, entre otros (Art. 25.6.4a). Sin embargo, las propuestas presentadas, y finalmente aprobadas, son consideradas desproporcionadas por las asociaciones de consumidores. Los argumentos que alegan no carecen de razón. Antes de la llegada de los soportes digitales para el almacenamiento de datos, la aplicación de esta tasa resultaba sencilla ya que era fácil identificar cuáles eran los medios o soportes de grabación con los que se podían realizar las copias: cintas de casete o cintas de vídeo analógicas. Sin embargo, trasladar este criterio a los equipos y soportes digitales no resulta tan acertado. En la actualidad, la implantación de los sistemas digitales, tanto en las empresas como en los hogares, unido al desarrollo de los medios digitales de almacenamiento, que abarcan un cada vez mayor número de equipos y aparatos, impiden distinguir con precisión cuáles se van a utilizar para la reproducción de las obras, y cuáles serán destinados al tratamiento de información estrictamente personal como, por ejemplo, la grabación de datos, fotos y vídeos domésticos, copias de seguridad de documentos y archivos e impresión y escaneo de documentos personales o fotografías. El grado de uso de los productos es un criterio que la LPI obliga a tener en cuenta a la hora de establecer tanto las tarifas como los productos "idóneos" de reproducción de vídeo y audio.
Y lo que es peor, aunque efectivamente se vayan a utilizar para la creación de copias privadas, como grabar un CD de música, pueden darse casos de doble imposición de la tasa. Siguiendo con este ejemplo, podrías estar pagando 12 euros por el disco duro donde almacenas los CD de música, 0,44 euros por el CD donde va a grabarlos y 3,40 euros por la grabadoras que necesitas. En total, pagarías a las entidades de gestión una cantidad de 15,84 euros. Otro de los criterios que la LPI obliga a la hora de fijar el canon es la capacidad de almacenamiento, que sí había tenido en cuenta en el texto provisional de 2006. Sin embargo, la Orden Ministerial no tiene en cuenta este aspecto, de modo que el canon se aplica por igual a un DVD de 4,5 GB que a otro de 50 GB, como es el caso de los discos Blu-ray. Unos de los dispositivos que más polémica han suscitado tras la reciente aprobación de la Orden Ministerial 1743/2996 son los discos duros. La LPI 23/2006 (Art. 25.7.b) excluía del pago del canon a estos componentes, si bien dejaba abierta la delimitación de los mismos a "los términos que se definan en la Orden Ministerial". De modo que era en dicho texto dónde debía precisarse qué se consideraba como disco duro de ordenador y, por tanto, exento de canon.
Ahora bien, la definición de los segundos no puede ser más ambigua, ya que establece que se trata del "dispositivo de almacenamiento magnético de un ordenador en el que se aloja el sistema operativo del mismo, al cual está conectado con carácter permanente, de forma que éste solo y exclusivamente pueda servir de disco maestro, o del sistema, en el sentido de que su conexión sólo le permite adoptar esa funcionalidad y no la de disco esclavo". Cualquier usuario con conocimientos básicos de informática puede darse cuenta de la imprecisión de la misma. Efectivamente, tal y como está definido el concepto, para que no te cobren el canon por un disco duro se deben cumplir tres condiciones: que sea maestro, que tenga instalado el sistema operativo y que sea magnético. Alertar no sólo del criterio técnico tan poco actualizado que se ha empleado sino, especialmente, de las dudas que se pueden plantear a la hora de aplicar el canon. De hecho, aunque a primera vista puede parecer un conocimiento limitado o desactualizado del legislador, esta definición esconde un problema mayor para los comerciantes. Planteemos el problema que puede surgir en los comercios a la hora de interpretar la norma y aplicar el canon, ya que resulta imposible saber si se va a utilizar para instalar o no el sistema operativo. Así, en el caso de que decidieses ampliar tu ordenador con un segundo disco duro no habría forma de demostrar que no lo vas a utilizar para instalarle el sistema operativo, de modo que no podrían obligarte a pagar el canon.
El problema puede ser mayor para las empresas que se dedican al montaje de equipos clónicos, y compran los discos duros por volumen a los mayoristas, ya que es igualmente difícil demostrar en cuáles de ellos se instalará el sistema operativo. Es posible que tengan que demostrarlo para eludir la tasa. Siguiendo el razonamiento anterior, los comerciantes, podrían instalar un sistema Linux y los discos estarían exentos del canon, o considerarlos a todos como maestros, pero en el momento en que el fabricante aplicara el canon, los comerciantes se podrían ver obligados a repercutirlo en los consumidores. La interpretación del término también plantea problemas a la hora de aplicarlo en tecnologías actuales como los sistemas RAID o los virtuales (instalación de varios sistemas operativos en un mismo ordenador).
Tampoco se aclara si en las memorias de estado sólido (SSD), que han comenzado a distribuirse en equipos ultra portátiles, se debe o no aplicar el canon. En principio, según la definición, al no tratarse de un soporte magnético y almacenar el sistema operativo, quedarían exentas del mismo. Además, estas memorias, suelen estar soldadas a la placa, por lo que quedarían también exentas en virtud del artículo 1.g de la Orden que exonera del canon a las tarjetas de memoria si "no están integradas en el dispositivo". En el ámbito profesional, la legalidad a la hora de aplicar el canon es otro punto cuestionable. La LPI, en su artículo 25.24, señala que el Gobierno debe establecer qué tipo de reproducciones no deben ser consideradas de ámbito privado y, por tanto, están exentas de canon, "atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen". Con ello, parece clara la necesidad de establecer criterios de exclusión del canon en el caso del ejercicio de determinadas actividades profesionales, si bien, en la reciente Orden Ministerial, no se ha tenido en cuenta este punto. Esto puede dar lugar a situaciones paradójicas, especialmente en el ámbito de la Administración Pública, cuya actuación está estrechamente ligada al interés general, y no está legitimada para el uso privado de los equipos y aparatos utilizados. Por ejemplo, el caso de la sanidad. Según la LPI, en España, el pago de la compensación corresponde a "los fabricantes e importadores de equipos y soportes adecuados para la reproducción de obras audiovisuales, así como a los sucesivos adquirientes en la cadena de distribución que no sean considerados consumidores finales o usuarios de los equipos y soportes". A pesar de ello, los comerciantes y distribuidores ya han anunciado que este incremento va a repercutir en el precio final de los productos y, por tanto, en el bolsillo de los consumidores.
El régimen de copia para uso privado, y la consiguiente compensación económica, legitima al usuario a reproducir las obras y creaciones protegidas con derechos de autor. No obstante, el artículo 31.2 de la LPI fija un límite que prohíbe la reproducción de las obras si se van a usar de forma colectiva o con ánimo de lucro y, además, exige que el acceso a ellas haya sido legal. En todo caso, la prohibición se extiende a los programas de ordenador y las bases de datos electrónicas. Este párrafo es el que sienta la duda sobre la legalidad o no de las redes P2P (eMule, eDonkey y otros). Las gestoras de derechos de autor argumentan en su contra que el hecho de que los archivos se compartan por un número indeterminado de usuarios, es un uso colectivo. Por otro lado, resulta difícil precisar si la copia que se comparte ha sido obtenida de forma ilícita o legal. De momento, en España no existe una regulación específica, y hay que apoyarse en la jurisprudencia que establece que compartir archivos P2P no constituye un delito penal, ya que no concurre el ánimo de lucro. Por tanto, las descargas P2P no constituyen un delito en España, y parece que seguirá siendo así a tenor de unas declaraciones recientes del ministro de Industria Miguel Sebastián, en las que afirma que "no se van a aplicar restricciones ni regulación alguna que impida la expansión o desincentive el uso de Internet, ni se van a establecer límites a las herramientas de libre circulación de información".
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